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CULTIVO DE CANNABIS: NI POR LO CIVIL NI POR LO MERCANTIL

CULTIVO DE CANNABIS: NI POR LO CIVIL NI POR LO MERCANTIL

Por Javier Gonálo Granado

El 19 de Octubre de 2015 la Dirección General de los Registros y del Notariado confirmó el criterio del Registrador de Barcelona y suspendió la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad Rasquera Cannabis Researchs SL, por carecer de la autorización exigida por la Ley del Estupefacientes de 1967.


¿Cuál es el objeto social de Rasquera Cannabis Researchs SL y por qué el Registro Mercantil rechaza su inscripción?

Rasquera Cannabis Researchs SL se constituyó ante Notario mediante Escritura Pública el 31 de Julio de 2014 incluyendo de forma expresa en su objeto social el cultivo de cannabis. El Registrador Mercantil de Barcelona suspendió la inscripción de la sociedad argumentando que ésta carecía de las autorizaciones necesarias para el desarrollo del objeto social.

Ante ello los interesados optaron por acudir de nuevo al Notario para otorgar una segunda Escritura, modificando la inicial, en la que se excluyó del objeto social cualquier actividad para la que la ley exigiese requisitos especiales y no se incluyó en el mismo “ningún cannabinoide que tuviera THC que requiriera autorización administrativa”. El Registrador volvió a calificar negativamente por el mismo motivo.
Nuevamente los interesados acudieron al Notario para otorgar una tercera Escritura; ahora el objeto social pasa a hablar de cultivo y otras actividades productivas relacionadas con “plantas con fines medicinales” “ingredientes no psicoactivos” “cannabinoides no psicoactivos” y (transcribo literalmente los puntos problemáticos) “investigación y desarrollo de productos derivados del cannabis como alternativa a la combustión y menos nocivos, como la vaporización, las formulaciones orales, aerosoles, y todo tipo de preparados galénicos; el cultivo y producción, la fabricación y extracción, el almacenamiento, transporte y distribución, la importación, la exportación y el tránsito de primeras materias y de productos estupefacientes, con pleno respeto a la legalidad vigente en cada caso; y la comercialización y el almacenamiento o depósito y la distribución de los productos estupefacientes, con pleno respeto a la legalidad vigente en cada caso.” 
Una vez más el Registrador suspendió la inscripción considerando que la autorización previa es un “requisito de validez del acto de constitución de la sociedad” por cuanto “el objeto social contiene actividades referidas a sustancias que por su naturaleza están sometidas a fiscalización y control de tal manera que ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse al cultivo y producción, ni aún con fines de experimentación, investigación o desarrollo sin disponer de la pertinente autorización. (Artículos 23, 56-1e) de la Ley de Sociedades de capital, 6, 58 y 84-1 del Reglamento del Registro Mercantil, artículo 8-1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, de Estupefacientes e Instrucción número 2/2013, de 5 de agosto, de la Fiscalía General del Estado)”.
Ante ello los interesados presentaron un recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que enfoca la cuestión partiendo, como hizo el Registrador Mercantil, de que Rasquera Cannabis Researchs SL tiene por objeto el cultivo de cannabis psicoactivo

El cultivo de cannabis no psicoactivo no precisa de autorización.

Desde luego, el cultivo de cannabis no psicoactivo no precisa de la autorización administrativa según el artículo 9 de la Ley de Estupefacientes. A estos efectos debe recordarse que de conformidad con el Artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1420/98 del Consejo, de 26 de junio de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 619/71 se entenderá que una variedad de cannabis no es psicoativa cuando el peso de THC (tetrahidrocanabinol) no supera, con relación al peso de una muestra mantenida a peso constante el 0,2 % (hasta el año 2002 fue el 0,3%); para realizar el análisis la muestra se compondrá del tercio superior de un número representativo de plantas recogidas al azar al final de su floración y desprovistas de tallos y de granos.

En rigor el objeto social de Rasquera Cannabis Researchs SL, después de dos escrituras de subsanación, no contempla el cultivo de cannabis psicoactivo, aunque sí el de estupefacientes en general.

¿Es necesaria la autorización prevista en el artículo 8 de la Ley de Estupefacientes para la inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil?

La Resolución se basa en la Instrucción 2/2013 de 5 de agosto de la Fiscalía General del Estado y argumenta que “el cannabis es una sustancia estupefaciente sometida a fiscalización internacional (…) según la lista I de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas (…)”.
A lo anterior se une la citada Ley 17/1967 sobre estupefacientes, que en su artículo 8.1, establece que ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse al cultivo … sin disponer de la pertinente autorización” y según el artículo 84 del Reglamento del Registro Mercantil “Salvo que otra cosa disponga la legislación especial no podrá practicarse la inscripción en el Registro Mercantil del sujeto que pretenda realizar actividades cuya inclusión en el objeto requiera licencia o autorización administrativa, si no se acredita su obtención.”
Por todo ello la Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación del Registrador Mercantil; eso quiere decir que, de momento Rasquera Cannabis Researchs SL, seguirá sin inscribirse en el Registro Mercantil pero no significa la nulidad del acto de constitución de la sociedad, como, erróneamente, da a entender el Registrador Mercantil; basta con que se dé una nueva redacción al artículo de los Estatutos referente al objeto social para lograr la inscripción.

Conclusión crítica.

La solución que ofrece la Dirección General de los Registros y del Notariado parece obedecer más al intento de dar carpetazo rápido a un asunto molesto que a un estudio detallado de las autorizaciones que establece la Ley de Estupefacientes y el significado de cada una. Del análisis detallado de esta legislación especial resulta que la autorización no es necesaria para la inscripción, sino para cada concreto acto de cultivo.

Así, la producción de estupefacientes es objeto de una autorización genérica de actividad de fabricación según el artículo 12 que remite, para su concesión a lo dispuesto en el Convenio Único de Viena. Un ejemplo de sociedad española con esta autorización es Alcaliber S.A. que, discretamente, gestiona unas 14.000 hectáreas de cultivo de adormidera en territorio español y se sitúa en el grupo de cabeza de los máximos productores mundiales de morfina.

De otro lado están las autorizaciones para actos de cultivo y aquí la Dirección General ignora el artículo 8.2 de la Ley de Estupefacientes, pese a que ofrece una más que esclarecedora luz sobre el asunto; dicho apartado establece que “las autorizaciones (para cultivo) … serán específicas para personas, terrenos, tiempos, plantas y productos concretos”; es decir la Ley no se refiere a autorizaciones para la actividad de cultivar cannabis (eso es el objeto social) sino a autorizaciones para un acto singular y concreto de cultivo de cannabis para una plantación de un número determinado de plantas, en una finca identificada (propia o arrendada), una fechas prefijadas, contratos con productores… y eso no es el objeto social (que como tal no puede ser autorizado) sino un acto concreto de desarrollo del mismo que solo puede realizar la sociedad una vez que esté regularmente constituida e inscrita.
En la misma línea puede citarse la Orden Ministerial de 7 de mayo de 1963 que cuando se refiere a las personas jurídica solicitantes de autorizaciones de cultivo de estupefacientes, habla expresamente de “empresas” que van a “cultivar directamente en terrenos de su propiedad o arrendados” con lo cual está pensando en una empresa ya plenamente constituida.
De la misma forma que todos los actos de edificación necesitan una licencia administrativa, pero las empresas constructoras no necesitan autorización previa para inscribirse en el Registro Mercantil, ocurre que todos los actos de cultivo de cannabis necesitan autorización previa de la Agencia Española del Medicamento, pero eso no implica que la empresa que los realice necesite una previa autorización general de cultivador para su inscripción en el Registro Mercantil.

En realidad eso mismo es lo que desprende de la propia Instrucción de la Fiscalía General del Estado que impone a los Fiscales, independientemente del contenido de los Estatutos y de la inscripción o no de la Asociación, que controlen los actos de cultivo que son los únicos constitutivos de delito y dando por sentado que la autorización administrativa no se refiere al contendido estatutario sino a los concretos actos de cultivo.
Lo contrario, subordinar el contenido de los Estatutos a una autorización administrativa previa supone vulnerar el derecho de libre asociación del artículo 22 de la Constitución, en el caso de las asociaciones, y el de libertad de empresa en el caso de las sociedades mercantiles (en el artículo 38, ciertamente de rango inferior).
En cualquier caso ambas vías, la asociativa en fase de actuación y la mercantil en fase de constitución, civil y mercantil, quedan cerradas según nuestra Jurisprudencia más reciente. Más allá de ambas no es campo de juristas, sino de políticos.

Javier González Granado
http://tallerdederechos.com/

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